DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL
LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 33. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos, en materia de Salubridad y Asistencia, las siguientes:
I. Cuidar de la salud pública, especialmente en los ramos a su cargo, como mercados, rastros, centrales de abasto, recolección, traslado y tratamiento de residuos sólidos;
II. Auxiliar a las autoridades sanitarias respecto de los vendedores ambulantes que se estacionen alrededor de los centros educativos y demás lugares que señalen los reglamentos, a fin de proteger al público del consumo de productos alimenticios antihigiénicos;
III. Informar a las autoridades competentes de los brotes de epidemias que se produzcan en la municipalidad, así como de las endemias que afecten a sus habitantes, colaborando con aquéllas a su total erradicación;
IV. Crear centros asistenciales como hospitales, clínicas, dispensarios, hospicios, asilos, casas de cuna y guarderías infantiles;
V. Combatir la desnutrición y deshidratación infantiles;
VI. Promover y coordinar con otras dependencias oficiales, instituciones públicas y privadas o con los particulares la atención y ayuda a personas indigentes o desamparadas;
VII. Prevenir y combatir, en auxilio de las autoridades competentes, el alcoholismo, el tabaquismo, la drogadicción, la prostitución y toda actividad que pueda significar ataques contra la salud;
VIII. Prevenir y combatir la mendicidad y la vagancia;
IX. Vigilar que la inhumación de los cadáveres se verifique en los panteones, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que ocurrió la muerte, salvo el caso de que se trate de epidemias o enfermedades contagiosas en el cual deberá procederse inmediatamente al sepelio y a la desinfectación de los lugares en donde haya estado expuesto el cadáver y cuidar que los sepulcros tengan la debida profundidad y espesor de muros; y
X. Impedir que se practique la exhumación de cadáveres sin las precauciones facultativas necesarias y con las formalidades exigidas por la Ley y, en general, atender el servicio de panteones.
Artículo 36. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos en materia de rastros, mercados y centrales de abasto, las siguientes:
I. Atender la construcción y conservación de rastros, mercados y centrales de abasto, determinando sus zonas de ubicación;
II. Atender el abasto en el Municipio, dictando las medidas de almacenamiento, conservación, distribución y venta de productos; y
I. Administrar los mercados dependientes del Ayuntamiento, vigilando la observancia de las normas sobre higiene y salubridad.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capitulo Décimo Cuarto
La Dirección General de Salud y Bienestar Social
Sección 1
Facultades y obligaciones
Artículo 142.- La Dirección General de Salud y Bienestar Social tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Verificar la regulación a mercados, rastros, centros de abastos y establecimientos comerciales, en coordinación con las autoridades sanitarias Estatales y Federales;
II. Promover y realizar programas de medicina preventiva en las zonas urbanas y rurales del Municipio;
III. Implementar programas de atención para el personal eventual del Ayuntamiento en materia de salud; éste, incorporado al régimen de seguridad social nacional;
IV. Fomentar y promover programas de medicina preventiva en centros escolares del municipio;
V. Formular y operar proyectos estratégicos para la atención, seguimiento y control de meretrices, teniendo como finalidad crear condiciones adecuadas de salud e higiene;
VI. Coadyuvar, desde el punto de vista de la medicina en la formulación y aplicación de programas contra la fármaco dependencia;
VII. Proporcionar atención médica a Jubilados y Pensionados del Ayuntamiento;
VIII. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y acuerdos de cabildo.
Sección 2
De las dependencias auxiliares
de la Dirección General de Salud y Bienestar Social
Artículo 143.- Para dar cumplimiento a las disposiciones anteriores la Dirección General de Salud, se auxiliará, de las siguientes dependencias:
A. Coordinación de Epidemiología;
B. Coordinación de Servicios Médicos y Prevención de Enfermedades;
a. Control de Médicos;
b. Control de Enfermeras;
c. Control de Odontólogos;
d. Control de Psicólogos;
e. Control de Nutriólogos;
f. Control de Optometristas.
C. Coordinación de Regulación Sanitaria.
Sección 3
De las atribuciones de las dependencias auxiliares de la Dirección General de Salud y Bienestar Social
Artículo 144.- La Coordinación de Epidemiología, estará a cargo de un Epidemiólogo y los auxiliares necesarios, y sus atribuciones serán las siguientes:
I. Prevenir, identificar y controlar en la medida de lo posible las situaciones de epidemias o probables casos en este rubro, que puedan afectar la salud de la población;
II. Coordinarse y auxiliarse de las dependencias adecuadas y según sea el caso, para lograr el objetivo que se enumera en la fracción I.
Artículo 145.- La Coordinación de Servicios Médicos y Prevención de Enfermedades, estará a cargo de un Médico, con los auxiliares necesarios, y sus atribuciones serán las siguientes:
I. Proporcionar a la ciudadanía consultas gratuitas en las diferentes especialidades, a través de los departamentos de control correspondientes;
II. Llevar a cabo los programas de Brigadas Médicas, Escuelas Saludables tanto en el ámbito privado como público, y demás programas en el rubro de Salud.
Artículo 146.- La Coordinación de Regulación Sanitaria tiene las siguientes atribuciones:
I. Supervisión de puestos fijos y semifijos de alimentos;
II. Aplicar los programas de:
1. Fumigación
2. Sanitización
3. Descacharrización
4. Esterilización de perros y gatos
5. Control de Salud de las/los Trabajadores Sexuales
6. Atención a Queja Sanitaria.