Conoce la Ley

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 4 de mayo de 2016.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 548

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado, además es reglamentaria de los artículos 4° Bis A, fracción VI, y 109 Bis B de la Constitución Política del Estado, y tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado y los Municipios.

Artículo 2. En concordancia con la Ley General, son objetivos de esta Ley:

I.  Garantizar los principios democráticos de publicidad y máxima publicidad;

II.   Transparentar el ejercicio de la función pública y garantizar la rendición de cuentas;

III.  Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obren en su poder por cualquier circunstancia;

IV.  Mejorar la organización, clasificación, archivo y actualización de la información pública;

V.  Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

VI.    Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;

VII.  Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

VIII.     Atender la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

IX.  Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público, atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región que integre el Estado de Sinaloa;

X.  Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia; y,

XI.   Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I.  Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

II.  Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;

III.  Comisión: Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;

IV.   Comisionado o Comisionada: Cada uno de los integrantes del Pleno de la Comisión;

V.  Comité de Transparencia: Órgano colegiado de los sujetos obligados integrado por un número impar de servidores públicos;

VI.  Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales al que hace referencia el artículo 32 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

VII.  Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a)  Accesibles: Los datos disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b)   De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

c)    En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

d)  Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

e)   Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

f)  Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

g)  No discriminatorios: Los datos disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

h)  Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

i)  Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

j) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

VIII.  Delegaciones: Oficinas administrativas de representación de la Comisión en el territorio del Estado;

IX.  Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

X.  Estado: El Estado de Sinaloa;

XI.  Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

XII.  Formatos abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

XIII.  Formatos accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XIV.   Información: Dato numérico, alfabético, gráfico, fotográfico, acústico, o de cualquier otro tipo contenido en los documentos que los sujetos obligados procesan, generan, obtienen, adquieren, administran, recopilan, producen, transforman o conservan por cualquier título, o bien, aquella que por obligación legal o reglamentaria deban generar;

XV.  Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XVI.   Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XVII.  Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa;

XVIII.  Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XIX.  Metadato: Son datos que describen o identifican otros datos.

XX.   Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;

XXI.  Pleno: Órgano supremo de decisión de la Comisión, integrado por las o los Comisionados;

XXII.  Servidores públicos: Los mencionados en el artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa;

XXIII.    Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XXIV.  Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, ayuntamientos, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado y los Municipios, que se encuentran sujetos al cumplimiento de la Ley General y esta Ley, en materia de transparencia y acceso a la información pública.

XXV.  Unidad de Transparencia: Es la unidad administrativa encargada de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, así como ejercer las funciones previstas en el artículo 68 de esta Ley; y,

XXVI.   Versión pública: Documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Artículo 4. El acceso a la información pública es un derecho humano que comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada, recopilada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, en la Ley General, en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

El ejercicio del derecho de acceso a la información se encuentra sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, por lo que sólo podrá ser clasificada como reservada temporalmente, por razones de interés público, en los términos dispuestos por la Ley General y la presente Ley.

Artículo 5. No. podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Tampoco podrá invocarse la reserva de la información, cuando ésta corresponda a comprobantes fiscales o cualquier tipo de recibo que sustente el ejercicio de gasto público, los que en su caso, se entregarán al solicitante en versión pública cuando en estos se contengan datos de carácter personal.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con motivo del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Artículo 6. La Comisión garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.

Artículo 7. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En caso de que exista una duda sobre la clasificación de información como reservada, siempre deberá optarse por su publicidad.

En el mismo sentido, los sujetos obligados deberán actuar bajo los principios previstos en esta Ley, de manera tal, que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso a la información, así como asegurar la estricta aplicación del derecho, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promover una cultura de transparencia, coadyuvar a transparentar la gestión pública, y actuar con diligencia y profesionalidad.

Para el caso de la interpretación se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia y acceso a la información.

Capítulo II

De los Principios Generales

Sección Primera

De los Principios Rectores

Artículo 8. La Comisión y los sujetos obligados deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I. Buena fe: Obligación de interpretar la Ley y la Ley General de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso a la información, así como asegurar la estricta aplicación del derecho, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promover una cultura de transparencia, coadyuvar a transparentar la gestión pública, y actuar con diligencia y profesionalidad.

II.  Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones realizadas por la Comisión, son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

III.  Eficacia: Obligación de la Comisión de tutelar de manera efectiva el derecho de acceso a la información

IV.    Imparcialidad: Cualidad que debe tener la Comisión respecto de sus actuaciones, y que éstas sean ajenas o extrañas a los intereses de las partes en controversia, resolviendo sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

V.  Independencia: Cualidad que debe tener la Comisión para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

VI.   Legalidad: Obligación de la Comisión de ajustar su actuación a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones y actos que dicte, bajo las normas aplicables;

VII.  Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

VIII.    Objetividad: Obligación de la Comisión de ajustar su actuación a los presupuestos de Ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

IX.  Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en la Comisión deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada; y,

X.  Transparencia: Obligación de la Comisión de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

Sección Segunda

De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Artículo 9. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la Ley General, la presente

Ley y demás normativa aplicable, los sujetos obligados deberán atender los principios señalados en la presente Sección.

Artículo 10. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación por motivo alguno.

Será obligación de la Comisión otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 11. Los sujetos obligados deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca la Ley General, la presente Ley, así como las demás normas aplicables.

Artículo 12. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, actualizada, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona, y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

Artículo 13. Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Comisión en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier deficiencia que presente todo procedimiento iniciado por cualquier persona cuando ejerza este derecho.

Artículo 14. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite derechos subjetivos, interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse por motivos de discapacidad.

Artículo 15. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y estará sujeto al régimen procedimental que establece la Ley General y la presente Ley.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera oral, por escrito, por medios electrónicos, o bien, a través de cualquier modalidad que para tal efecto apruebe el Sistema Nacional, así como a obtener, por cualquier medio, la reproducción de los documentos en que se contenga.

Cuando el acceso a la información implique la reproducción del material informativo en que ésta encuentre soporte, los sujetos obligados sólo podrán requerir el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, de conformidad con las leyes tributarias aplicables.

En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.

Artículo 16. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

Quienes produzcan, posean, manejen, archiven o conserven información pública deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y serán responsables de la misma en los términos de esta Ley y demás disposiciones especiales y reglamentarias aplicables.

Artículo 17. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se deberá motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia de la información.

Artículo 18. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 19. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de la Ley General y la presente Ley.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en poder de los sujetos obligados. La obligación de los sujetos obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante, si ésta no corresponde al ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 20. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo III

De los Sujetos Obligados

Artículo 21. Son sujetos obligados a transparentar, permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ayuntamientos, organismos descentralizados y desconcentrados estatales y municipales, órganos y organismos autónomos, universidades públicas e instituciones de educación superior, partidos políticos y agrupaciones políticas, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal.

Artículo 22. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir las siguientes obligaciones según corresponda a su naturaleza:

I.  Constituir el Comité de Transparencia y las Unidades de Transparencia, así como vigilar el correcto funcionamiento de acuerdo a su normativa interna;

II.  Designar en las Unidades de Transparencia a su responsable, que dependerán directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;

III.  Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades de Transparencia;

IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental conforme a la normativa aplicable;

V.   Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;

VI.  Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

VII.  Reportar a la Comisión sobre las acciones de implementación de la normativa en la materia, en los términos que ésta determine;

VIII.  Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materia de transparencia y acceso a la información realicen la Comisión y el Sistema Nacional;

IX.    Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstas;

X.  Cumplir con las resoluciones emitidas por la Comisión;

XI.  Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

XII.   Responder sustancialmente a las solicitudes de información que les sean formuladas;

XIII.  Difundir proactivamente información de interés público;

XIV.  Dar atención a las recomendaciones de la Comisión; y,

XV.  Las demás que resulten de la normativa aplicable.

Artículo 23. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente Ley, en los términos que las mismas determinen.

Artículo 24. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, Unidades y Comités de Transparencia.

En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos público y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley, a través de la unidad administrativa responsable de su operación.

Artículo 25. Los sujetos obligados, durante el primer trimestre, deberán presentar a la Comisión un informe correspondiente al año inmediato anterior, en donde se incluya lo siguiente:

I.  Número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad, durante el año que se informa;

II.  La información objeto de las mismas;

III.  La cantidad de solicitudes procesadas y respondidas;

IV.  Número de solicitudes pendientes;

V.  Prórrogas por circunstancias excepcionales, precisando la causa o motivo;

VI.  Tiempo de procesamiento;

VII.  Número de servidores públicos involucrados en la tarea; y,

VIII.  Número de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

TÍTULO SEGUNDO

RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I

De la Comisión

Artículo 26. La Comisión es un organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 27. La Comisión formará parte del Sistema Nacional y se sujetará en las bases de coordinación que se establezcan en la Ley General.

Artículo 28. La Comisión desarrollará, administrará, implementará y pondrá en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley General y en esta Ley para los sujetos obligados, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.

Artículo 29. La Comisión funcionará en Pleno, que será su órgano supremo y estará integrado por tres comisionados, quienes durarán en su encargo siete años sin derecho a reelección.

No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Sexto de la Constitución Política del Estado y serán sujetos de juicio político.

Artículo 30. Las o los Comisionados designarán al presidente de entre sus pares, el cual durará en su encargo un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por una sola ocasión, para un periodo igual.

Artículo 31. Las sesiones del Pleno serán públicas, y deberán transmitirse en vivo a través de su página oficial en internet o por cualquier otro medio electrónico disponible.

El Pleno de la Comisión sesionará por lo menos dos veces al mes, pudiendo sesionar en forma extraordinaria cuantas veces sea necesario.

El desarrollo de las sesiones será acorde con lo señalado en la normativa reglamentaria que para tal efecto dicte el Pleno.

Artículo 32. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I.  Interpretar esta Ley, así como los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de la Constitución Federal, la del Estado y la Ley General;

II.   Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las personas en contra de las resoluciones que dicten los sujetos obligados, en términos de lo dispuesto en la presente Ley;

III.   Verificar que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley;

IV.    Conocer, investigar y resolver las denuncias por incumplimiento a las obligaciones de transparencia;

V.   Establecer plazos para dar cumplimiento a cualquier acuerdo tomado por el Pleno;

VI.  Garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información;

VII.     Imponer medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;

VIII.  Presentar petición fundada al Instituto para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

IX.  romover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;

X.  Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;

XI.   Capacitar a los servidores públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;

XII.  Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;

XIII.  Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;

XIV.  Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;

XV.   Suscribir convenios de colaboración con otros organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;

XVI.  Promover la igualdad sustantiva;

XVII. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XVIII.   Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer en igualdad de circunstancias su derecho de acceso a la información;

XIX.  omover la publicación de la información de datos abiertos y accesibles;

XX. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

XXI.  Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados por la Ley;

XXII.  Promover que las instituciones de educación superior, incluyan asignaturas que ponderen los derechos que se tutelan, dentro de sus actividades académicas;

XXIII.   Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;

XXIV.     Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;

XXV.  Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones de conformidad con lo señalado en la Ley General y la presente Ley;

XXVI.  romover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;

XXVII.  Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;

XXVIII.  Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;

XXIX.    Establecer su estructura orgánica y su jerarquización, así como los mecanismos de selección y contratación de personal, en los términos de su reglamentación;

XXX.  signar al personal que deba formar parte de su estructura orgánica;

XXXI. Expedir su reglamento y demás normas internas de funcionamiento, así como toda aquella que por disposición expresa de una Ley deba emitir;

XXXII.   Elaborar su proyecto de presupuesto anual de egresos, y remitirlo a la autoridad competente para que sea incluido en la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal correspondiente;

XXXIII.  Aprobar el informe anual que la o el Comisionado Presidente deberá rendir al Congreso del Estado;

XXXIV.  Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales de la Comisión;

XXXV.     Comunicar al Congreso del Estado la ausencia definitiva de una Comisionada o Comisionado para que designe a la persona que deberá sustituirla o sustituirlo en sus funciones, en los términos de esta Ley; y,

XXXVI.  Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables. Para el ejercicio de las facultades previstas en la fracción XX del presente artículo, se requerirá un acuerdo por unanimidad o votación mayoritaria de los integrantes del Pleno de la Comisión.

Artículo 33. Para ser Comisionada o Comisionado se requiere:

I.  Ser ciudadano mexicano;

II.  Tener al menos treinta años de edad al día de la designación;

III.  Haber residido en el Estado durante los últimos dos años;

IV.  Contar con título profesional;

V.  Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

VI.  No haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido titular de algún órgano centralizado, descentralizado, paraestatal de la administración federal, local o paramunicipal, Magistrado, Procurador General de Justicia del Estado, dirigente sindical, durante los cinco años previos al día de su nombramiento;

VII.  No haber sido dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político, en el ámbito nacional, estatal o municipal, durante los últimos cinco años inmediatos a la fecha de su designación;

VIII.  No tener antecedentes de una militancia activa o pública y notoria en algún partido político, cuando menos cinco años antes de su designación;

IX. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, con los titulares de los Poderes del Estado o Secretarios del Ejecutivo;

X.  No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

XI.  No. haber sido inhabilitado en el ejercicio de la función pública;

XII.  No ser ministro de culto; y

XIII.  Contar con experiencia mínima de cinco años en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales o rendición de cuentas.

Artículo 34. Cada uno de las y los Comisionados será designado por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado.

Artículo 35. Para el nombramiento de las y los Comisionados, el Congreso del Estado, previa convocatoria y realización de una amplia consulta a la sociedad, y con la votación a que se refiere el artículo inmediato anterior, nombrará a la o el Comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en esta Ley.

Se creará un Comité de Acompañamiento integrado por cinco ciudadanas y ciudadanos de la sociedad civil, su participación en el procedimiento de nombramiento será acordada por el órgano o comisión que al efecto designe el Congreso del Estado.

Artículo 36. En la conformación de la Comisión se deberá privilegiar que la sustitución de las o los Comisionados se realizará de manera escalonada, y se procurará la equidad de género.

Artículo 37. La recepción de propuestas y auto propuestas quedará abierta a partir de la fecha que se indique en la convocatoria.

Artículo 38. Las propuestas deberán dirigirse por escrito al órgano o comisión que al efecto designe el Congreso del Estado, acompañando la documentación que acredite los requisitos previstos en el artículo 33 de esta Ley, en los plazos y términos señalados en la respectiva convocatoria.

Artículo 39. Una vez concluido el plazo de recepción de propuestas o auto propuestas, durante los cinco días hábiles siguientes, se revisarán y analizarán cada una de ellas con el propósito de identificar aquéllas que cumplan con los requisitos de elegibilidad referidos en la convocatoria.

Realizado lo anterior, se acordará el formato y los horarios de las comparecencias, por separado, de cada uno de los aspirantes, las cuales deberán desahogarse durante los siguientes cinco días hábiles.

Dependiendo del número de participantes, el plazo anterior podrá ampliarse por un periodo igual.

Artículo 40. Previo a las comparecencias, deberá publicarse en versión pública los expedientes completos que correspondan a las y los aspirantes que resulten elegibles, en la página electrónica oficial del Congreso del Estado.

Artículo 41. Las organizaciones, asociaciones, agrupaciones, instituciones y ciudadanos en general podrán participar en el desarrollo de las comparecencias,

formulando preguntas a las y los aspirantes, vinculadas a los temas de transparencia, acceso a la información pública, datos personales o rendición de cuentas.

Artículo 42. El proceso de comparecencias será público, y será transmitido en vivo a través de los medios electrónicos y de comunicación que el Congreso del Estado tenga disponibles.

Artículo 43. Culminadas las comparecencias, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, deberá emitirse el dictamen correspondiente con el propósito de que el Pleno del Congreso proceda a su discusión, aprobación y votación en la sesión más próxima.

Artículo 44. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles posteriores a la designación. En tal objeción, deberán expresarse las razones objetivas que motivan tal oposición. Si el titular del Poder Ejecutivo Estatal no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, la persona nombrada como Comisionada o Comisionado ocupará el cargo.

En caso de que el Gobernador del Estado objetara el nombramiento, el Congreso del Estado nombrará una nueva propuesta, en los términos del artículo 35 de esta Ley. Si este segundo nombramiento fuera objetado, el Congreso del Estado, en los términos del párrafo anterior, designará a la o el Comisionado que ocupará la vacante, sin posibilidad que este último nombramiento pueda ser objetado, en la inteligencia que dicha elección no podrá recaer en las designaciones previamente objetadas por el titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 45. La o el Comisionado que haya sido nombrado y no objetado, rendirá la protesta de Ley en la fecha y hora que el Congreso del Estado convoque para tales efectos.

Artículo 46. Las y los Comisionados podrán ser sujetos de juicio político, y removidos de su cargo en los términos del Título Sexto de la Constitución Política del Estado.

Artículo 47. La Comisión contará con la estructura administrativa necesaria para la gestión y el debido desempeño de sus atribuciones, en los términos que establezca su reglamento interno, y además podrá aprobar la creación de unidades administrativas que resulten necesarias para su funcionamiento, misma que deberá ser incluida en Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal correspondiente.

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios que preste la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera. Para tales efectos, la Comisión desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización de su personal.

Artículo 48. El patrimonio de la Comisión estará constituido por:

I.   Los ingresos que perciba conforme a la Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente;

II.  Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que el Gobierno federal, Estatal o Municipal le aporten para la realización de su objeto;

III.  Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba del Gobiernos Federal, Estatal y Municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;

IV.  Las donaciones que se hicieran a su favor; y,

V.  Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 49. La Comisión administrará su patrimonio conforme la normativa aplicable, en consideración a lo siguiente:

I.   El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos; y,

II.  De manera supletoria podrán aplicarse los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias de la Comisión.

Artículo 50. El Congreso del Estado a través de la Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del  Estado para el Ejercicio Fiscal correspondiente otorgará a la Comisión los recursos suficientes para el cumplimiento efectivo de sus funciones, de conformidad con la Ley General y la presente Ley. Los recursos previstos no podrán ser inferiores en términos reales a los asignados en el ejercicio fiscal anterior.

Artículo 51. Cada Comisionada o Comisionado estará impedido de conocer cualquier asunto o caso en el que tenga interés directo o indirecto. Se considera que existe un interés directo o indirecto, cuando:

I.   Tenga parentesco en línea recta, sin limitación de grado; en colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en colateral por afinidad, hasta el segundo con alguno de los servidores públicos que suscriba una respuesta o resolución derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

II.  Tenga amistad estrecha con alguno de los servidores públicos que suscriban una respuesta o una resolución derivada de ejercicio del derecho que tutela la presente Ley;

III.  Tenga interés personal en el asunto, o lo tenga su cónyuge;

IV.  Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haya gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los servidores públicos que suscriba una respuesta o resolución, o con el solicitante o su representante; y,

V.  Esté en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga a las anteriores.

Las y los Comisionados tienen la obligación de excusarse del conocimiento de los negocios en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo, expresando concretamente la causa del impedimento, en cuyo caso, el Pleno de la Comisión calificará la excusa.

Artículo 52. La o el Comisionado Presidente, durante el segundo periodo ordinario de sesiones deberá presentar un informe anual de labores y resultados ante el Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los sujetos obligados, número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley.

El informe anual será publicado y difundido con amplitud a través de los medios electrónicos disponibles, incluyendo la página oficial de la Comisión, mismo que se hará del conocimiento de los sujetos obligados.

Artículo 53. Las o los Comisionados podrán ser removidos de su cargo por causa grave que calificará el Congreso del Estado.

En caso de ser aprobada la remoción, el Congreso del Estado en forma inmediata iniciará el proceso previsto en la Constitución Política del Estado y esta Ley, para nombrar un nuevo Comisionado.

Artículo 54. La o el Comisionado que en el curso de sus obligaciones laborales, y sin causa justificada, falte diez días hábiles consecutivos, se entenderá que renuncia al cargo.

En estos casos, el Pleno de la Comisión notificará al Congreso del Estado dicha ausencia para que éste resuelva lo conducente.

Artículo 55. El Pleno de la Comisión podrá conceder licencia a la o el Comisionado que así lo solicite, para ausentarse hasta por un plazo que no exceda de los quince días hábiles.

Artículo 56. La autorización de solicitud de licencia estará sujeta a que se cuente con el número necesario de Comisionados para que el Pleno de la Comisión pueda sesionar legalmente.

Artículo 57. Las faltas temporales de la o el Comisionado Presidente serán suplidas por el Comisionado que designe el Pleno de la Comisión a elección de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 58. Durante las faltas temporales de las o los Comisionados y en los supuestos de excusa o impedimento, se atenderá a lo previsto en el Reglamento Interior de la Comisión.

Artículo 59. Las ausencias definitivas de las o los Comisionados hasta en tanto el Congreso del Estado emita un nuevo nombramiento, serán cubiertas por el servidor público que designe el Congreso del Estado.

Artículo 60. El servidor público de la Comisión que ejerza funciones en ausencia definitiva de un Comisionado, percibirá el sueldo que corresponda a éste último, por el tiempo que dure la suplencia.

En los casos de excusa o impedimento, percibirá el importe de un día de salario que corresponda a un Comisionado, por la resolución definitiva o ponencia que emita en el asunto respectivo.

Capítulo II

De los Comités de Transparencia

Artículo 61. Cada sujeto obligado constituirá un Comité de Transparencia que deberá estar integrado por un número impar de servidores públicos y, en su caso, de personas designadas por su titular. Este acto deberá formalizarse mediante la elaboración del acta respectiva.

Artículo 62. Los sujetos obligados una vez que hayan constituido sus Comités de Transparencia, deberán notificarlo a la Comisión en un plazo no mayor a tres días, para su debido registro y publicidad. En igual plazo comunicarán cualquier cambio en su integración.

Artículo 63. Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más funciones en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.

Artículo 64. Los miembros del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normativa previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la documentación en que aquélla se soporte.

Artículo 65. El Comité de Transparencia en su calidad de órgano revisor, adoptará en forma colegiada sus resoluciones por unanimidad o mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. En sus sesiones podrán asistir como invitados aquellas personas que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Artículo 66. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I.  Instituir, coordinar y supervisar en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;

II.  Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;

III.  Ordenar, en su caso, a las áreas competentes a que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión;

IV.  Requerir a las áreas competentes un informe en donde expongan de manera fundada y motivada, las razones de no ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, cuando acrediten estar imposibilitados para generar la información;

V.  Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;

VI.    Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados;

VII.    Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;

VIII.  Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información y accesibilidad, para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado;

IX.  Recabar y enviar a la Comisión, de conformidad con los lineamientos que ésta expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

X.  Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 150 de la presente Ley; y,

XI.  Las demás que se desprendan de la normativa aplicable.

Capítulo III

De las Unidades de Transparencia

Artículo 67. Los sujetos obligados contarán con una Unidad de Transparencia cuyo responsable será designado por su titular.

Artículo 68. La Unidad de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I.    Recabar y difundir la información a que se refieren las obligaciones de transparencia que le competan de conformidad con la Ley General y la presente Ley, así como propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme la normativa aplicable;

II.  Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III.   Asesorar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normativa aplicable;

IV.  Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;

V.  Efectuar las notificaciones a los solicitantes dentro de los plazos establecidos para tales efectos;

VI.  Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normativa aplicable;

VII.   Proponer al personal que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VIII.  Llevar un registro actualizado de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envió;

IX.   Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;

X.  Documentar para efectos de los procesos de entrega recepción, la información, la operación y los mecanismos del funcionamiento del o los sistemas electrónicos donde se difunden las obligaciones de transparencia;

XI.  Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado; y,

XII.  Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General, la presente Ley, así como demás disposiciones aplicables. Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en lengua indígena, sistema braille o cualquier formato accesible, en forma más eficiente.

Artículo 69. Cuando alguna área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes. Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Capítulo IV

Del Consejo Consultivo

Artículo 70. El Consejo Consultivo es el órgano colegiado y plural que estará integrado por cinco consejeros que serán designados por el Congreso del Estado, quienes deberán gozar de reconocido prestigio en la sociedad y ser ciudadano sinaloense en pleno ejercicio de sus derechos.El Consejo Consultivo deberá expedir su reglamento interior en el que se establezca su organización y funcionamiento.

Artículo 71. En la integración del Consejo Consultivo se procurará garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Artículo 72. Las o los consejeros designarán al Presidente del Consejo y un Secretario Técnico.

Artículo 73. Las o los consejeros tendrán cargo honorífico, elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante un procedimiento de consulta pública a la sociedad en general que deberá ser transparente. Cada dos años serán sustituidos los dos consejeros con mayor antigüedad en el cargo. Igual procedimiento se desahogará en caso de ratificación para un segundo periodo.

En tanto no se realicen los nombramientos respectivos, las o los Consejeros que deban ser sustituidos continuarán en el ejercicio de su cargo.

Artículo 74. En caso de falta absoluta de algún integrante del Consejo Consultivo, la o el Presidente o a falta de éste, cualquier Consejera o Consejero notificará inmediatamente al Pleno de la Comisión y al Congreso del Estado para efectos de que éste último determine una suplencia. Estas designaciones serán por el periodo que le reste a la Consejera o Consejero a sustituir.

Podrá considerarse como falta, las ausencias injustificadas durante tres o más sesiones de cualquiera de las o los Consejeros.

Artículo 75. Quienes en su calidad de integrantes del Consejo Consultivo deseen ser ratificados para un segundo periodo, deberán manifestar su interés por escrito al Congreso del Estado, a efecto de ser considerados en los mismos términos de los demás participantes.

Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes de que concluya el periodo de inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva.

Artículo 76. El Consejo funcionará colegiadamente en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras se verificarán cuando menos una vez cada tres meses.

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por la o el Consejero Presidente a instancia propia o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Para celebrar sesiones del Consejo se requerirá la presencia de por lo menos más de la mitad de sus miembros y de la o el Consejero Presidente.

Artículo 77. Las o los consejeros no podrán arrogarse la representación del Consejo ni de la Comisión, ni difundir por sí los asuntos que sean del conocimiento de esos órganos, ni prejuzgar públicamente su fundamento o pertinencia.

En caso de que algún Consejero incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Pleno del Consejo emitirá el acuerdo respectivo en términos de su reglamento interior, y en su caso, notificará al Congreso del Estado, pudiendo este último relevarlo de sus funciones.

Artículo 78. Los miembros del Consejo Consultivo contarán con las siguientes facultades y obligaciones:

I.  Asistir a las sesiones del Consejo;

II.  Conducirse con ética y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones;

III.  Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;

IV. Opinar sobre el proyecto de presupuesto de la Comisión para el ejercicio del año siguiente;

V.  Conocer el informe de la Comisión sobre el presupuesto asignado a programas y su ejercicio, así como emitir las observaciones correspondientes;

VI.  Emitir opiniones no vinculantes, a petición de la Comisión o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;

VII.  Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de la Comisión;

VIII.  Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva;

IX.    Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información;

X.   Proponer al Consejo la obtención de informes y opinar sobre aquellos que presenten la o el Presidente del Consejo; y,

XI.  Desempeñar las actividades que el Consejo le asigne.

TÍTULO TERCERO

CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

Capítulo I

De la Promoción de la Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información Artículo 79. Los sujetos obligados deberán cooperar con la Comisión para capacitar,

profesionalizar y actualizar a todos sus servidores públicos en materia de transparencia y acceso a la información, a través de los medios que se consideren pertinentes.

Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes del Estado, la Comisión deberá promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y al acceso a la información.

Artículo 80. La Comisión a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezca, podrá:

I.   Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;

II.  Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información, la transparencia y la rendición de cuentas;

III.   Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;

IV.  Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y la rendición de cuentas;

V.   Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura de la transparencia, el derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

VI.  Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;

VII.    Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;

VIII.  Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural; y,

IX.   Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

Artículo 81. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I.  Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;

II.  Armonizar el acceso a la información por sectores;

III.  Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas; y,

IV.  Procurar la accesibilidad de la información.

Capítulo II

De la Transparencia Proactiva

Artículo 82. La Comisión emitirá políticas de transparencia proactiva en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la Ley General y la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

Artículo 83. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

Artículo 84. La Comisión observará los criterios que al efecto emita el Sistema Nacional para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base la reutilización que la sociedad haga a la información.

La información que se publique como resultado de las políticas de transparencia deberá permitir la generación de conocimiento público útil para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro, enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

Capítulo III

Del Gobierno Abierto

Artículo 85. La Comisión coadyuvará con el Instituto, los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

TÍTULO CUARTO

OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Capítulo I

De las Disposiciones Generales

Artículo 86. La Plataforma Nacional de Transparencia es el instrumento electrónico que permite a los sujetos obligados cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional.

Es obligación de los sujetos obligados poner a disposición de las personas la información a que se refiere este Título en los portales oficiales en internet correspondientes y a través de la Plataforma Nacional en los formatos de publicación que para tal efecto establezcan los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional para asegurar que ésta sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable.

Artículo 87. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso y deberá permanecer disponible y accesible, atendiendo a las cualidades de la misma, de conformidad con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional.

La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado y el área responsable de generarla, así como la fecha de su última actualización.

Artículo 88. La Comisión, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este título.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento de conformidad con el procedimiento señalado en esta Ley.

Artículo 89. La página de inicio de los portales de internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este título, el cual deberá contar con un buscador.

La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género cuando así corresponda a su naturaleza.

Artículo 90. La Comisión y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.

Cuando los sujetos obligados cuenten con limitaciones para su desarrollo, la Comisión los apoyará en su instrumentación.

Por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.

La Comisión promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión de lineamientos y de formatos que elabore para tal efecto, sin perjuicio de lo que establezca el Sistema Nacional.

Artículo 91. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a internet, que permitan consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones estos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Para tales efectos los sujetos obligados deberán considerar, a través de sus presupuestos, la adquisición y disponibilidad de los equipos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 92. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normativa electoral.

Artículo 93. Al término de cada administración, en los procesos de entrega recepción, los sujetos obligados deberán documentar la información, la operación y los mecanismos de difusión de las obligaciones de transparencia.

Artículo 94. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y en relación con estos, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley General y en las leyes de la materia.

Capítulo II

De las Obligaciones de Transparencia Comunes

Artículo 95. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y actualizarán en forma permanente la información en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social según corresponda, por lo menos de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I.  Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II.  Las facultades de cada área;

III.   El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel cuando se brinde atención al público, manejen o apliquen recursos públicos, realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

IV. La información curricular del servidor público, así como el perfil del puesto, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

V.   El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

VI.  La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, o miembro de los sujetos obligados, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

VII.  El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;

VIII.  La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;

IX.  os nombramientos, comisiones y licencias de los servidores públicos;

X.    Nombre, nombramiento, fotografía, domicilio, teléfono y correo electrónico oficiales de las personas que integran la Unidad de Transparencia y el Comité de Transparencia, así como la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

XI.  Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia;

XII.  Las solicitudes de acceso a información pública, las respuestas otorgadas a éstas, o en su caso, las respuestas entregadas por los sujetos obligados en cumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión;

XIII.  Las convocatorias a concurso para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos, de acuerdo a la normativa aplicable;

XIV.  El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

XV.  Actas de entrega recepción;

XVI.  El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberán incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos de organización, operación, procedimientos, de calidad o de cualquier índole, reglas de operación, criterios, políticas, acuerdos o resoluciones de la Comisión en relación a sus obligaciones de transparencia, entre otros ordenamientos;

XVII.  Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

XVIII.  Los convenios suscritos con los sectores social y privado;

XIX.  Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado Mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;

XX.   Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;

XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normativa aplicable;

XXII. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

XXIII.  Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, indicando el destino de cada uno de ellos;

XXIV. Relación de personas físicas y morales que hayan recibido recursos públicos, incluyendo fecha, nombre o razón social, la descripción del concepto y monto;

XXV.  os montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes por cualquier motivo se les asigne o permita usar recursos públicos o que en los términos de las disposiciones aplicables realicen actos de autoridad, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XXVI.  Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados o subcontratados por estos, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;

XXVII.  l listado de jubilados y pensionados, y el monto que reciben;

XXVIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por fecha, tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;

XXIX.  Relación de arrendamientos desglosado por nombre del arrendador, uso del inmueble, ubicación e importe mensual de la renta;

XXX.   Los gastos de representación y viáticos de cada uno de sus servidores públicos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;

XXXI.  naciones hechas a terceros en dinero o en especie;

XXXII.  Padrón de vehículos oficiales o con arrendamiento desglosado por marca, tipo, color, modelo y responsable del resguardo;

XXXIII.  Informe de los vuelos de aeronaves oficiales o con arrendamiento, cuya operación de traslado cualquiera que ésta sea, haya sido financiada con recursos públicos. El informe debe incluir bitácora de vuelo, objetivo de traslado, el nombre de la tripulación y de los ocupantes;

XXXIV.  Padrón de proveedores y contratistas que incluya dirección, teléfono y giro comercial;

XXXV.  inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;

XXXVI.  La información relativa a la deuda pública, en términos de la normativa aplicable;

XXXVII.  resultado de los dictámenes de los estados financieros;

XXXVIII.  Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XXXIX.   La información de los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener por lo menos lo siguiente:

a)  De licitaciones públicas o procedimientos de invitación:

1.  La convocatoria o invitación emitida desde el primer día de su publicación, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

2.  Los nombres de los participantes o invitados;

3.  El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

4.  El área solicitante y la responsable de su ejecución;

5.  Las convocatorias e invitaciones emitidas;

6.  Los dictámenes y fallo de adjudicación;

7.  El contrato y, en su caso, los anexos;

8.  Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9.  La partida presupuestal de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;

10.  Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;

11.  Los convenios modificatorios que en su caso sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;

12.    Los  informes  de  avance  físico  y  financiero  sobre  las  obras  o  servicios contratados;

13.  El convenio de terminación; y,

14.  El finiquito;

b)  De las adjudicaciones directas:

1.  La propuesta enviada por el participante;

2.  Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

3.  La autorización del ejercicio de la opción;

4.   En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;

5.  El nombre de la persona física o moral adjudicada;

6.  La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

7.  El contrato que deberá incluir su número, fecha, monto y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;

8.  Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9.  Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;

10.  Los convenios modificatorios que en su caso se celebren;

11.  Los convenios de terminación; y,

12.  El finiquito;

XL. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos; XLI. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;

XLII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XLIII. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, que deberá contener lo siguiente:

a)  Área;

b)  Denominación del programa;

c)  Periodo de vigencia;

d)  Diseño, objetivos y alcances;

e)  Metas físicas;

f)  Población beneficiada estimada;

g)    Monto  aprobado,  modificado  y  ejercido,  así  como  los  calendarios  de  su programación presupuestal;

h)  Requisitos y procedimientos de acceso;

i)  Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;

j)  Mecanismos de exigibilidad;

k)     Mecanismos  de  evaluación,   informes  de  evaluación   y  seguimiento  de recomendaciones;

l)   Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;

m)  Formas de participación social;

n)  Articulación con otros programas sociales;

o)  Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;

p)   Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; y,

q)  Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;

XLIV. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;

XLV. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados; especificando los titulares de aquellos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

XLVI. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados y el informe anual que deben rendir sobre las acciones de implementación de esta Ley;

XLVII. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

XLVIII. Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas operativos;

XLIX. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;

L. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;

LI. Los estudios financiados con recursos públicos; LII. Los mecanismos de participación ciudadana;

LIII. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos, comités técnicos y juntas directivas o de gobierno;

LIV. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente; y,

LV. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base en la información estadística responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de internet, con el objeto de que ésta verifique y apruebe, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado, mismas que deberán ser publicadas en la Plataforma Nacional.

Capítulo III

De las Obligaciones de Transparencia Específicas de los Sujetos Obligados Artículo 96. Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo y los Municipios, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información.

I.  En el caso del Poder Ejecutivo y los municipios:

a)  El Plan Estatal y Municipal de Desarrollo, así como los planes y programas que deriven de ellos, según corresponda;

b)    La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso de suelo y construcción otorgadas por los gobiernos municipales.

Asimismo, por conducto de la autoridad competente, las solicitudes de evaluación de impacto ambiental y los resolutivos emitidos por la autoridad; las opiniones técnicas en materia de impacto ambiental; los resultados de estudios de calidad del aire por Municipio; y el programa de ordenamiento territorial estatal;

c)   El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;

d)  El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya cuando menos la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública, así como la ocupación superficial;

e)   El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;

f)  Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento del fiat y las sanciones que se les hubieran aplicado;

g)  Toda la información relativa a la inversión concurrente en materia energética e infraestructura de obra pública en la que participen con los sujetos obligados de la federación;

h)   Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones; y,

i)  Las aportaciones en dinero o en especie que reciban de las diversas personas físicas o morales, nacionales o internacionales, a través de los centros de acopio o en las instituciones de crédito, para ayudar en comunidades en emergencia o desastre.

II.  Adicionalmente en el caso del Poder Ejecutivo:

a)  Las iniciativas de Ley, de reforma o decreto presentadas ante el Congreso de Estado;

b)     La información necesaria para el adecuado y oportuno pago de las contribuciones;

c)  Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia; y,

d)    En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas, indicando en cuántas se ejerció acción penal, en cuáles se decretó el no ejercicio, cuántas se decretó su reserva por falta de datos y por incompetencia por razón de territorio o materia.

III.  Adicionalmente en el caso de los municipios:

a)  La integración y conformación política del Cabildo, así como el día y hora de sus sesiones ordinarias;

b)  La integración de las comisiones de regidores al interior del Cabildo;

c)  Las actas de sesiones de Cabildo y de las Comisiones, los controles de asistencia de los integrantes y el sentido de votación de estos sobre las iniciativas o acuerdos;

d)   El contenido de las publicaciones en periódico oficial o gaceta municipal, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos;

e)  Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de policía y gobierno;

f)  Los contratos de concesión de servicios públicos suscritos con particulares;

g)  La información que verse sobre la enajenación de bienes muebles e inmuebles del dominio público o privado;

h)  Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelos y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria;

i)  Los indicadores de los servicios públicos que presten;

j)  Ei calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar; y,

k)  El atlas municipal de riesgos.

Artículo 97. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo, deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I.  Agenda legislativa;

II.  Gaceta parlamentaria;

III.  Orden del día;

IV.  El diario de debates;

V.  Las versiones estenográficas de las sesiones de Pleno, Diputación Permanente y Comisiones;

VI.  Las iniciativas de Ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

VII.  Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo. El marco normativo que sea reformado, deberá actualizarse en el sitio electrónico, dentro de los tres días siguientes en que se publique en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”;

VIII.   Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las Comisiones y Comités y de las sesiones del Pleno, Diputación Permanente, Junta de Coordinación Política, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

IX.     Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;

X.  Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;

XI.  Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XII.  El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIII.  Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa; y,

XIV.  El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normativa aplicable.

Artículo 98. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Judicial y órganos jurisdiccionales administrativos, laborales y electorales deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I.  La publicación de criterios jurisdiccionales;

II.  Las versiones públicas de las sentencias relevantes o de interés público, con los respectivos votos particulares si los hubiera;

III.  Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;

IV.  La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados;

V.  Las controversias entre poderes públicos en las que sean parte;

VI.  La aplicación de los fondos para la administración de justicia;

VII.  Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia;

VIII.  Las listas de acuerdos que diariamente se publiquen;

IX.  La convocatoria para selección del personal jurisdiccional y administrativo, así como el registro de aspirantes, perfiles, formas de evaluación y sus resultados; y,

X.  Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 99. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I.  El Instituto Estatal Electoral:

a)   Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;

b)  Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, con sus respectivos dictámenes;

c)  La geografía y cartografía electoral;

d)  El registro de candidatos a cargos de elección popular;

e)  El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;

f)  Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g)  Los proyectos registrados por los partidos políticos que integran los programas y las operaciones relativas al gasto para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

h)  El informe anual del gasto ejercido en los términos de la normativa aplicada;

i)   La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por la autoridad electoral;

j)  La metodología e informe del Programa de Resultados Electorales Preliminares;

k)  Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;

l)  Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;

m)  La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;

n)   Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;

o)  Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales;

p)  El monitoreo de medios;

q)  El calendario y las convocatorias de las sesiones públicas, así como las actas aprobadas de cada una de ellas;

r)  Los acuerdos y resoluciones de carácter general;

s)  Las estadísticas electorales;

t)  De las comisiones permanentes y especiales, las minutas de las sesiones y sus informes;

u)   Todo el proceso documentado para la designación de las o los consejeros ciudadanos que formarán parte de los consejos distritales y municipales;

v)  El programa anual de auditorías internas y el programa anual de trabajo de la contraloría interna; y,

w)  El acta de integración del Comité de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como los acuerdos y resoluciones de las reuniones realizadas.

II.  La Comisión Estatal de los Derechos Humanos:

a)    El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;

b)   Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;

c)   Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;

d)   Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente;

e)   Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;

f)  La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;

g)  Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;

h)  Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;

i)  Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;

j)  El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social en el Estado;

k)  El seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de Derechos Humanos; y,

m)   Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo.

III.  La Comisión como organismo garante del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales:

a)  Las resoluciones que dicte el Pleno, el sentido de éstas, así como los estudios o dictámenes que las apoyan;

b)  La relación de requerimientos, observaciones, recomendaciones y resoluciones emitidas, así como el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;

c)  Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;

d)  Las actas de las sesiones del Pleno de la Comisión, del Consejo Consultivo y las versiones estenográficas;

e)  Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;

f)  En su caso, las resoluciones, sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;

g)  El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados, así como el objeto de cada una de estas; y,

h)  Las recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo.

Artículo 100. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I.   Los planes  y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;

II.  Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;

III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

IV.  La lista con los profesores con licencia o en año sabático;

V.  El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;

VI.  Las convocatorias de los concursos de oposición;

VII.  La información relativa a los procesos de selección de los consejos;

VIII.  El resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y,

IX.  l listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

Artículo 101. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales con registro ante la autoridad electoral local, las agrupaciones políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I.   El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá exclusivamente: apellidos, nombre o nombres y fecha de afiliación;

II.  Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;

III.  Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;

IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;

V.  Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;

VI.  Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

VII.  Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;

VIII.   Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;

IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos;

X.  El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;

XI.  El acta de la asamblea constitutiva;

XII.  Las demarcaciones electorales en las que participen;

XIII.  Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;

XIV.  Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;

XV.  El directorio de sus órganos de dirección estatal y municipal y, en su caso, regionales y distritales;

XVI.   El tabulador de remuneraciones, incluidas las compensaciones y apoyos económicos que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVII.  El currículum con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula y el distrito electoral;

XVIII.  El currículum de los dirigentes a nivel estatal y municipal;

XIX.   Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas cualquiera que sea su ámbito;

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXI.   Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normativa interna;

XXII.  Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XXIII.  Las resoluciones dictadas por los órganos internos de control;

XXIV.  os montos de financiamiento público otorgados mensualmente en cualquier modalidad, a su órgano estatal y los municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XXV.   El estado de situación financiera y patrimonial, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;

XXVI.  Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XXVII.  os nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;

XXVIII.  Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;

XXIX.  El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y,

XXX.  Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

Artículo 102. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

I.  El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

II.  La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

III.  El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;

V.    Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;

VI.  El padrón de beneficiarios;

VII.  Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y,

VIII.   Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

Artículo 103. Las autoridades administrativas en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

I.  Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a)  Domicilio;

b)  Número de registro;

c)  Nombre del sindicato;

d)   Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;

e)  Fecha de vigencia del comité ejecutivo;

f)  Número de socios;

g)  Centro de trabajo al que pertenezcan; y,

h)  Central a la que pertenezcan, en su caso.

II.  Las tomas de nota;

III.  El estatuto;

IV.  El padrón de socios;

V.  Las actas de asamblea;

VI.  Los reglamentos interiores de trabajo;

VII.  Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y,

VIII.  Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Artículo 104. Los  sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa la información aplicable del artículo 95 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I.  Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;

II.  El directorio del Comité Ejecutivo;

III.  El padrón de socios; y,

IV.  La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de internet para que estos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el

uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

Artículo 105. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, la Comisión deberá:

I.  Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II.   Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normativa aplicable le otorgue; y,

III.  Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia y hacerlo de su conocimiento.

Capítulo IV

De las Obligaciones Específicas de las Personas Físicas o Morales que Reciben y Ejercen Recursos Públicos o Ejercen Actos de Autoridad

Artículo 106. La Comisión determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o que en los términos de las disposiciones aplicables realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a la Comisión un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, que en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Para resolver sobre  el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, la Comisión tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 107. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, la Comisión deberá:

I.   Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II.   Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normativa aplicable le otorgue; y,

III.  Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello y hacerlo de su conocimiento.

Capítulo V

De la Verificación de las Obligaciones de Transparencia

Artículo 108. En las determinaciones que emita la Comisión deberá establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formule y los términos y plazos en los que los sujetos obligados las atenderán. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

Artículo 109. La Comisión vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 95 al 107 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 110. Las acciones de vigilancia a que se refiere este capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual y periódica. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por la Comisión al portal de internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea aleatoria o muestral y periódica.

Artículo 111. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 95 al 107 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 112. La verificación que realice la Comisión en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente:

I.  Constatar que la información esté publicada, completa y actualizada en tiempo y forma;

II.  Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normativa aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a diez días;

III.  El sujeto obligado deberá informar a la Comisión sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen; y,

IV.  La Comisión verificará el cumplimiento de las obligaciones observadas y si se consideran solventadas o no, se emitirá el acuerdo respectivo.

La Comisión podrá solicitar al sujeto obligado los informes complementarios que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.

Cuando la Comisión considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, notificará por conducto de la Unidad de Transparencia al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.

En caso de que la Comisión considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, impondrá las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

Capítulo VI

De la Denuncia por Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia

Artículo 113. Cualquier persona podrá denunciar ante la Comisión, la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General y en esta Ley.

Artículo 114. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

I.  Presentación de la denuncia ante la Comisión;

II.  Solicitud por parte de la Comisión de un informe al sujeto obligado;

III.  Resolución de la denuncia; y,

IV.  Ejecución de la resolución de la denuncia.

Artículo 115. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

I.  Nombre del sujeto obligado denunciado;

II.  Descripción clara y precisa del incumplimiento;

III.  El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;

IV.  En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar un domicilio para recibir cualquier tipo de notificaciones, que se encuentre dentro de la sede de la Comisión o la dirección de un correo electrónico. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. Cuando no se señale domicilio o dirección de correo electrónico, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos de la Comisión; y,

V.    El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 116. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

I.  Por medio electrónico:

a)  A través de la Plataforma Nacional; o,

b)   Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.

II.   Por escrito presentado físicamente ante la Unidad de Transparencia de la Comisión.

Artículo 117. La Comisión pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que estos puedan utilizarlos, si así lo deciden. Los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 118. La Comisión debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción y notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

Artículo 119. El sujeto obligado debe enviar a la Comisión, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación de la denuncia.

La Comisión podrá realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como requerir los informes complementarios al sujeto obligado, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia, otorgándole para tal efecto un término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 120. La Comisión debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

La resolución que emita la Comisión deberá estar fundada y motivada e invariablemente se pronunciará sobre el cumplimiento o incumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Artículo 121. La Comisión debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

Las resoluciones a que se refiere este capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días a partir del día siguiente en que se le notifique la misma e informar a la Comisión sobre su cumplimento. Si considera que se dio cumplimiento, emitirá un acuerdo de cumplimiento y ordenará el cierre del expediente.

Artículo 122. Si el Pleno de la Comisión considera que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, requerirá, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable por su cumplimiento, para el  efecto de que en un plazo no mayor a cinco días dé cumplimiento a la misma.

Artículo 123. Transcurrido el plazo anterior, si la Comisión considera que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, emitirá el acuerdo de incumplimiento e impondrá las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

TÍTULO QUINTO

PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I

Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 124. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, especialmente, cuando se trate de personas con discapacidad o que no sepan leer ni escribir, hablen una lengua indígena o pertenezcan a un grupo vulnerable, de conformidad con las bases establecidas en el presente título.

Artículo 125. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, por escrito, correo postal, mensajería, telégrafo, oralmente o por cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 126. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

La Unidad de Transparencia al atender la solicitud deberá dar respuesta en la modalidad elegida por el solicitante, documentando además todo el proceso en la Plataforma Nacional.

Las solicitantes de información, a través de la Plataforma Nacional, podrán dirigir sus solicitudes a uno o más sujetos obligados.

Artículo 127. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

I.  Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;

II.  Domicilio o medio para recibir notificaciones;

III.  La descripción de la información solicitada;

IV.  Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y,

V.  La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

La información referida en las fracciones I y IV, será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

No podrá prevenirse al solicitante por el nombre que éste haya proporcionado en su solicitud.

Artículo 128. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efecto de las notificaciones.

Artículo 129. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Artículo 130. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, estos se entenderán como hábiles.

Artículo 131. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

Para tales efectos, el sujeto obligado comunicará la fecha, hora y lugar para llevar a cabo la consulta de los documentos en el sitio en que estos se encuentren. En el mismo sentido, deberá actuarse cuando el solicitante haya elegido la consulta directa como modalidad de acceso.

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

Artículo 132. Cuando los datos proporcionados por el solicitante para identificar la información sean insuficientes, incompletos o resulten erróneos; la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir de la presentación de la solicitud, para que en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios de los aspectos informativos solicitados.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 136 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 133. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o que el lugar donde se encuentre así lo permita.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos, se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.

En ningún caso, la información estadística podrá sujetarse a restricción.

Artículo 134. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante, en un plazo no mayor a cinco días, la fuente, pasos, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 135. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva, diligente y razonable de la información solicitada.

Artículo 136. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por cinco días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

Artículo 137. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

Artículo 138. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información, observando lo previsto en el artículo 136 de esta Ley.

La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

Artículo 139. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contados a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días después de haber sido notificado.

Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

Lo anterior, no implica que el solicitante, en futura ocasión, se encuentre impedido a formular una nueva solicitud pretendiendo la misma información o documentación. En este caso, el sujeto obligado requerido, podrá volver a cobrar los derechos que se desprendan de la reproducción del material informativo.

Artículo 140. Cuando la Unidad de Transparencia determine la incompetencia del sujeto obligado, para atender la solicitud de acceso a la información que le haya sido planteada, deberá comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en su caso determinar, orientar y señalar en forma debida al solicitante, respecto de el o los sujetos obligados competentes.

Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberán dar respuesta respecto de dicha parte en el plazo que señala el artículo 136 de la presente Ley, debiendo precisar la información respecto de la cual es incompetente.

Artículo 141. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deban ser clasificadas, se sujetarán a lo siguiente:

El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

a)  Confirmar la clasificación;

b)  Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información; y,

c)  Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 136 de la presente Ley.

Artículo 142. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:

I.  Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;

II.  Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento; y,

III.  Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia.

En caso de haber recurrido al supuesto que se establece en la fracción III anterior, el Comité de Transparencia notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 143. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada, contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 144. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

Capítulo II

De las Cuotas de Acceso

Artículo 145. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I.  El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II.  El costo de envío, en su caso; y,

III.  El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

Artículo 146. Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la legislación tributaria correspondiente, los cuales se publicarán en los sitios de internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la legislación tributaria, deberán establecer cuotas que no deberán ser superiores a las dispuestas en dicha Ley.

Artículo 147. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Los oficios de respuesta no deberán ser considerados como parte de la documentación a que se refiere la frase anterior. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

Artículo 148. Los sujetos obligados al momento de comunicar los costos que se generan por la reproducción del material informativo deberán informar lo siguiente:

I.  La tarifa legal que habrá de pagar por la reproducción del o de los documentos solicitados;

II.  El costo unitario; en moneda nacional, por reproducción del material informativo de acuerdo a la modalidad solicitada, o en su caso, disponible;

III.  El número de hojas en que se documenta la información solicitada;

IV.  Los datos relativos a la forma de pago;

V.  El lugar de pago;

VI.  El lugar de entrega de la información;

VII.   Los datos de contacto con la Unidad de Transparencia para la entrega respectiva;

VIII. En su caso, el costo por envío de información pública al domicilio del solicitante;

IX.  La mención de que se entregará versión pública en caso de contener datos reservados y/o confidenciales; y,

X.  El fundamento y motivación legales que establecen todo lo anterior.

TÍTULO SEXTO INFORMACIÓN CLASIFICADA

Capítulo I

De las Disposiciones Generales de la Clasificación y Desclasificación de la Información

Artículo 149. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y la presente Ley, y en ningún caso, podrán contravenirlas.

Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y esta Ley.

Artículo 150. Los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

I.  Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

II.  Expire el plazo de clasificación;

III.  Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; o,

IV.    El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente título.

La información clasificada como reservada, según el artículo 162 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años, el cual correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información, el Comité de Transparencia respectivo, deberá hacer la solicitud correspondiente a la Comisión, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 151. Cada área del sujeto obligado elaborará semestralmente un índice por área responsable de la información y tema, de los expedientes clasificados como reservados.

El índice deberá publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración e indicar el área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 152. El Comité de Transparencia de cada área, será el facultado para confirmar, modificar o revocar la decisión, en aquellos casos en que se restrinja el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación. Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir, que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, debiendo además en todo momento, aplicar una prueba de daño.

Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 153. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

I.   La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público;

II.   El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y,

III.  La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Artículo 154. Los sujetos obligados deberán aplicar de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el presente título y deberán acreditar su procedencia.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 155. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I.  Se reciba una solicitud de acceso a la información;

II.  Se determine mediante resolución de autoridad competente; o,

III.   Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

Artículo 156. Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

Artículo 157. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá ser acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis particular del caso concreto, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 158. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

Artículo 159. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 160. Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y, fundando y motivando su clasificación.

Artículo 161. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

Capítulo II

De la Información Reservada

Artículo 162. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya publicación:

I.  Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

II.     Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

III.   Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

IV.  Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

V.   Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

VI.  Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VII.  La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

VIII.   Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

IX.  fecte los derechos del debido proceso;

X.   Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XI.  Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la Ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y,

XII.  Las que por disposición expresa de una Ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y en esta Ley, y no las contravengan, así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 163. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente título.

Artículo 164. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; y,

II.  Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

Capítulo III

De la Información Confidencial

Artículo 165. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona física, identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Artículo 166. Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquélla que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

Artículo 167. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese sólo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 168. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese sólo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 169. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN

Capítulo I

Del Recurso de Revisión ante la Comisión

Artículo 170. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la Comisión, sus Delegaciones o la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación sin que la haya obtenido.

En el caso de que se interponga por escrito ante las Delegaciones de la Comisión o la Unidad de Transparencia, éstas deberán remitir, en forma inmediata y por vía electrónica, el recurso de revisión a la Comisión. A más tardar al día siguiente, enviarán en forma física, por cualquier medio, el recurso recibido.

Artículo 171. El recurso de revisión procederá en contra de:

I.  La clasificación de la información;

II.  La declaración de inexistencia de información;

III.  La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

IV.  La entrega de información incompleta;

V.  La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

VI.  La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley;

VII.  La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

IX.  os costos o tiempos de entrega de la información;

X.  La falta de trámite a una solicitud;

XI.  La negativa a permitir la consulta directa de la información;

XII.  La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o,

XIII.  La orientación a un trámite específico.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la Comisión.

Artículo 172. El recurso de revisión deberá contener:

I.  El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;

II.  El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;

III.  El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;

IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto recurrido, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;

V.  El acto que se recurre;

VI.  Las razones o motivos de inconformidad; y,

VII.   La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de falta de respuesta de la solicitud.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes.

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 173. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y la Comisión no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Comisión para admitir el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

Artículo 174. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos.

Artículo 175. En todo momento, las y los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normativa previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 176. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por las o los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá mantenerse con ese carácter y no estar disponible en el expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de la información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por tratarse de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 177. La Comisión al resolver el recurso de revisión deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.

Para estos efectos se entenderá por:

I.   Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;

II.   Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público; y,

III.   Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Artículo 178. La Comisión atenderá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I.   Interpuesto el recurso de revisión, el Comisionado Presidente lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento dentro de un plazo de tres días; el acuerdo que al efecto se dicte deberá ser notificado a las partes en un plazo no mayor de dos días;

II.   Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que en un plazo máximo de siete días el recurrente manifieste lo que a su derecho convenga y el sujeto obligado rinda el informe respectivo;

III.  Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos, excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;

IV.  El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión y las diligencias que estime pertinentes para mejor proveer;

V.  Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, si no existen pruebas pendientes de desahogo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;

VI.   Si existen pruebas admitidas que requieran su desahogo, se ordenará de inmediato su preparación y desahogo; y,

VII.   Concluido el desahogo de pruebas a que se refiere la fracción anterior, se decretará el cierre de instrucción y el expediente se resolverá en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Decretado el cierre de instrucción la Comisión no estará obligada a atender la información remitida por el sujeto obligado.

La Comisión resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.

Artículo 179. Las resoluciones de la Comisión podrán:

I.  Desechar o sobreseer el recurso;

II.  Confirmar la respuesta del sujeto obligado; o,

III.  Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

En la resolución se establecerán los plazos y términos para su cumplimiento, así como los procedimientos para asegurar su ejecución en los términos previstos en el capítulo relativo al cumplimiento, los cuales no podrán exceder de diez días. Excepcionalmente, la Comisión, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Artículo 180. En las resoluciones que dicte la Comisión se podrá señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, de conformidad con la Ley General y esta Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 181. La Comisión deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Los sujetos obligados deberán informar y acreditar a la Comisión el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 182. Cuando la Comisión determine durante la sustanciación del recurso de revisión, que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad, por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 183. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I.  Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 170 de la presente ley;

II.  Se esté tramitando ante el Poder Judicial, recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente en contra del mismo acto y autoridad que se recurre;

III.  No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 171 de la presente ley;

IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 173 de la presente Ley;

V.  Se impugne la veracidad de la información proporcionada;

VI.  Se trate de una consulta; o,

VII.  El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión. En este caso, será desechado únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 184. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando una vez admitido se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I.  El recurrente se desista;

II.  El recurrente fallezca;

III.  El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; o,

IV.  Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente capítulo.

Artículo  185.  Las  resoluciones  de  la  Comisión  son  vinculatorias,  definitivas  e inatacables para los sujetos obligados.

Artículo 186. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de la Comisión ante el Instituto a través del recurso de inconformidad que prevé la Ley General o bien ante el Poder Judicial de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables.

Capítulo II

De la Solicitud de Atracción de los Recursos de Revisión

Artículo 187. El Pleno de la Comisión cuando así lo aprueben la mayoría de las o los Comisionados, podrá solicitar al Instituto ejerza la facultad de atracción que prevé la Ley General, para que conozca de recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten, de conformidad con lo previsto en el Título Octavo, Capítulo III de la Ley General, así como de los lineamientos y criterios generales que para tal efecto se emitan por el Instituto.

Capítulo III

Del Cumplimiento

Artículo 188. Los sujetos obligados a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones que dicte la Comisión en la forma y términos señalados para tal efecto, debiendo además informarle sobre su cumplimiento.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a la Comisión, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que la Comisión resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 189. Recibido el informe de cumplimiento por parte del sujeto obligado, se dará vista al recurrente para que dentro de los cinco días siguientes manifieste lo que a su derecho convenga.

Transcurrido el plazo otorgado al recurrente, la Comisión resolverá sobre el cumplimiento otorgado a la resolución, en un plazo no mayor de cinco días, para lo cual tomará en consideración el informe rendido por la autoridad y, en su caso, lo expresado por el recurrente.

Artículo 190. Si la Comisión considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá el respectivo acuerdo y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, la Comisión:

I.  Emitirá un acuerdo de incumplimiento;

II.   Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución; y,

III.   Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en la presente Ley.

Capítulo IV

De los Criterios de Interpretación

Artículo 191. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a la competencia de la Comisión, ésta podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos, los que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en-el mismo sentido, con la aprobación de por lo menos las dos terceras partes de los miembros que integran el Pleno de la Comisión, siempre que éstas hayan causado estado.

Artículo 192. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.

Todo criterio que emita la Comisión deberá contener una clave de control para su debida identificación.

TÍTULO OCTAVO

MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

Capítulo I

De las Medidas de Apremio

Artículo 193. La Comisión podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I.  Amonestación pública; o,

II.  Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Artículo 194. Para la imposición de las medidas de apremio se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, atendiendo a los siguientes criterios:

I.  La gravedad de la falta administrativa en que se incurra y la conveniencia de desaparecer prácticas que infrinjan las disposiciones de la Ley, o las que se dicten con base en ella;

II.  Las circunstancias económicas del infractor;

III.  El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor;

IV.  Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y,

V.  La reincidencia en el incumplimiento de sus deberes. Para los efectos de esta Ley se considerará reincidente al infractor que habiendo quedado firme la resolución en la que fue declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la Ley General y esta Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dichas disposiciones legales, en un plazo de dos años.

Artículo 195. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de obligaciones de transparencia de la Comisión y considerado en las evaluaciones que realice ésta.

Artículo 196. El incumplimiento de las determinaciones de la Comisión que impliquen la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 201 de esta Ley, la Comisión deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 197. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo 193 de la presente Ley, el servidor público responsable no cumple con la determinación, se requerirá al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en esta Ley.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 198. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por la Comisión y ejecutadas por sí misma o con el apoyo de la autoridad competente, según corresponda, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Las multas que fije la Comisión se harán efectivas ante la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

En lo que corresponde a los importes recaudados en el Estado por concepto de multas, estos se aplicarán a programas encaminados al fomento y consolidación de la cultura de la transparencia. Para tales efectos, la Comisión emitirá los lineamientos necesarios para la planeación y ejecución de dichos programas.

Artículo 199. Las medidas de apremio de carácter económico deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada, para lo cual deberá remitir las actuaciones que estime pertinentes a la autoridad fiscal correspondiente, a fin de que inicie el procedimiento de cobro respectivo.

La medida de apremio consistente en amonestación pública surtirá efectos una vez que se notifique.

Artículo 200. Además de las medidas de apremio previstas en el presente Capitulo, la Comisión podrá aplicar aquéllas que se encuentren consideradas en diversas leyes de orden disciplinario.

Capítulo II

De las Sanciones

Artículo 201. Se considerarán como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

I.  La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la presente Ley;

II.  Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General y en esta Ley;

III.  La falta de difusión de la información de las obligaciones de transparencia en el portal oficial del sujeto obligado y en la Plataforma Nacional de Transparencia, cualquiera que sea su causa;

IV.  Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;

V.   Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

VI.  Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;

VII.     No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;

VIII.  Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

IX.  Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

X.    No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normativa aplicable;

XI. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

XII.  Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

XIII.  Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características y formalidades señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa de la Comisión, que haya quedado firme;

XIV.   No desclasificar la información reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando la Comisión determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

XV.  No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley; o,

XVI.   No acatar las resoluciones dictadas por la Comisión en ejercicio de sus funciones.

Artículo 202. Para la individualización de las sanciones, la Comisión seguirá las mismas reglas a que se refiere el artículo 194 de esta Ley.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 203. Las conductas a que se refiere el artículo 201 de la presente Ley, serán sancionadas por  la Comisión, y conforme a sus atribuciones, dará vista a la autoridad competente para que ejecute la sanción.

Artículo 204. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 201 de la presente Ley, son independientes de las del orden civil o penal que se puedan derivar de los mismos hechos.

Dichas responsabilidades se determinarán en forma autónoma a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

Para tales efectos, la Comisión podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que considere pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 205. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, la Comisión dará vista al Instituto Estatal Electoral, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, la Comisión deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con estos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, la Comisión será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley, y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la ejecución e imposición de las sanciones.

Artículo 206. El procedimiento administrativo sancionador dará comienzo con la notificación que efectúe la Comisión al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento, y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la Comisión de inmediato resolverá con los elementos de convicción que disponga.

Artículo 207. La Comisión admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo, y concluida esta etapa, se notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que si así lo considera, presente sus alegatos por escrito dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, la Comisión resolverá en definitiva dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.

Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno de la Comisión podrá ampliar el plazo de resolución, por una sola vez y hasta por un periodo igual.

Artículo 208. La resolución que se haya dictado deberá ser notificada al presunto infractor y dentro de los diez días siguientes a su notificación se hará pública la resolución correspondiente.

Artículo 209. La instauración, sustanciación y resolución de los procedimientos de sanciones administrativas se realizará conforme a las disposiciones de esta Ley y, sólo a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente en un primer orden, las disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado; en segundo término, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y finalmente, las contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, para efecto de complementar las disposiciones procedimentales de este ordenamiento legal, en cuanto no se le opongan directa o indirectamente y se avengan a las disposiciones jurídicas que regula.

Artículo 210. Las infracciones a lo previsto en esta Ley serán sancionadas con:

I. Amonestación pública para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, IV, VI, VII y XI del artículo 201 de esta Ley.

Si una vez ejecutada la amonestación no se cumple de manera inmediata con la obligación en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientas cincuenta unidades de medida y actualización;

II.  Multa de doscientas cincuenta a ochocientas unidades de medida y actualización, en los casos previstos en las fracciones II y V del artículo 201 de esta Ley; y,

III.  Multa de ochocientas a mil quinientas unidades de medida y actualización, en los casos previstos en las fracciones VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 201 de esta Ley.

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por día, a quien persista en las infracciones citadas en las fracciones anteriores.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

SEGUNDO. Se derogan los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno, así como los artículos que los integran, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 051 de 26 de abril de 2002.

El Capítulo Sexto y los artículos que lo integran estarán vigentes hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la Ley General en Materia de Protección de Datos Personales, y este Congreso del Estado realice la armonización correspondiente.

TERCERO. La Comisión deberá expedir en un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, su Reglamento Interior, así como los lineamientos en materia de Obligaciones de Transparencia para aquellos supuestos distintos a los referidos en la Ley General.

CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, los sujetos obligados deberán realizar las adecuaciones administrativas necesarias para su debido cumplimiento.

QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolver a la entrada en vigor del presente Decreto, se concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento en que iniciaron.

SEXTO. Se deroga la fracción X del artículo 13 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, así como todas las disposiciones que se opongan a esta Ley, en cuanto a los procedimientos de impugnación previstos en el artículo 186 del presente Decreto.

SÉPTIMO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del presente año, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado Decreto.

OCTAVO. La designación de los cinco consejeros que integrarán el Consejo Consultivo, por única ocasión, con el objeto de asegurar una renovación escalonada, y así lograr la sustitución cada dos años de los Consejeros de mayor antigüedad en el cargo de conformidad con lo siguiente:

A.  Dos Consejeros serán electos para un periodo de dos años;

B.  Tres Consejeros serán electos para un periodo de tres años.

Pudiendo ser ratificados para un segundo periodo en los términos del artículo 73 de la presente Ley.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa a los tres días del mes del (sic) mayo de año dos mil dieciséis.

C.  FRANCISCO SOLANO URÍAS DIPUTADO PRESIDENTE

C. NORMA LORENA RENDÓN CISNEROS DIPUTADA SECRETARIA

C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA DIPUTADO SECRETARIO

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los tres días del mes de mayo dos mil dieciséis.

El Gobernador Constitucional del Estado LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ

El Secretario General de Gobierno

C. GERARDO C. VARGAS LANDEROS

El Secretario de la Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas

C. HUMBERTO ALEJANDO VILLASANA FALCÓN